lunes, 3 de octubre de 2011

Cuando la discriminación no es tal

(*) ANDREA FADELLI, Abogada de AMSE ESTACION LIMAY.

COMENTARIO REALIZADO POR EL DR. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN EN EL DIARIO RIO NEGRO.


Con fecha 20/9/11 el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro confirmó el fallo dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti en los autos "Fabi José María y otra c/Provincia de Río Negro s/ Apelación. Ratificó así el rechazo de la demanda contencioso administrativa iniciada por los padres de una menor contra el CPE de Río Negro (citando como tercero a la AMSE Estación Limay) a los fines de que se revocara el subsidio que se le acuerda a un colegio público de gestión privada y se dispusiera el cese de los aportes o cooperación económica que percibe dicho establecimiento educativo por todo concepto.
La demanda se basaba en la denuncia de supuestos hechos de discriminación, desinterés y exclusión por parte de la institución escolar hacia su hija menor con síndrome de Down.
Para llegar a tal conclusión, el primer voto de Víctor Sodero Nievas tuvo en cuenta el dictamen de la procuradora general, quien concluyó que "no se evidencia acreditado el absurdo en la convicción de los magistrados, o la mencionada falta del fundamento y consecuente motivación del fallo".
Interpreta luego que al no acreditarse la existencia de un hecho puntual discriminatorio no puede concluirse que resulte razonable la quita del subsidio que el Estado otorga con fines generales y que como tal expande beneficios a un colectivo que se vería así privado de los mismos.
Señala que con anterioridad tanto el Inadi como la Defensoría del Pueblo dieron por solucionado el problema y por archivadas las actuaciones.
A su vez, el decisorio afirma que las diferencias de enfoques técnicos no pueden sustentar la nulidad de un subsidio a una institución sobre la cual no se ha logrado acreditar que tenga actitudes discriminatorias con sus alumnos y a la cual la niña al tiempo de interponerse la demanda ya había dejado de concurrir.
Sin perjuicio de lo expuesto, el tribunal cimero provincial dedica algunos párrafos de la sentencia para reivindicar el derecho a la educación "al que todos los niños y niñas son titulares de derechos básicos y el Estado está obligado a garantizar la educación de una persona con síndrome de Down, o que padece una severa disminución física, como de quien posee un coeficiente intelectual apabullante" y que "el rechazo de la demandada no significa que este tribunal desconozca la plena vigencia del derecho a una educación inclusiva tal como nuestra Constitución provincial lo garantiza en los artículos 36, 62 y 63".
La resolución del STJ resulta esclarecedora a la hora de diferenciar un acto discriminatorio –los que merecen mi más categórico repudio– de otro que no lo es.
Amerita asimismo una reflexión la estrategia perseguida por la demanda al intentar despojar a una mutual de un subsidio que permite estudiar a muchos de los alumnos que a ella concurren.
Tal error propositivo supone una verdadera paradoja ya que, en aras de reivindicar la inclusión educativa, de haberse alcanzado el objetivo pretendido cientos de estudiantes totalmente ajenos a la situación planteada podrían haberse visto compelidos a abandonar la institución.
Coincido plenamente con quienes, como el Dr. Luis Bulit Goñi, opinan que "la inclusión educativa es un proceso, un camino que hay que ir construyendo todos los días". Para ello la sociedad en general debe madurar y derribar muchos prejuicios. Mas disiento en cuanto a que tal loable fin se alcance con planteos como los expuestos –quita de subsidio a una escuela–, que lejos de lograr una permeabilización fundamentada y razonable en la sociedad consiguen un efecto totalmente inverso.
Tampoco son felices las expresiones vertidas por el mencionado profesional –a la postre presentado como amicus curiae en la causa– en un artículo publicado por este diario el 20/10/10, titulado "La noche de los muertos vivos", al criticar la decisión de la cámara y una columna del suscripto llamada "Discriminación e inclusión escolar" (5/10/10).
En ellas Bulit Goñi de manera desafortunada sostiene que las mismas "contribuyen a mantener el mapa cultural en el que se esconde –aun de buena fe, reitero– la violación a los derechos humanos", para cerrar diciendo: "Y peor aún es contribuir a que la discriminación que declamamos desterrada de nuestras escuelas, como en una película de terror, vuelva a la vida con la grotesca máscara de una mera diferencia de criterios que se burla del derecho".
Pues bien, tanto el Inadi como la Defensoría del Pueblo, la Cámara Civil y la corte provincial han resuelto, luego de ahondar en los hechos, que el acto discriminatorio alegado no se ha configurado, con lo cual es absolutamente impensable hablar de violación de derecho alguno.
Tampoco es sano y hasta resulta ofensivo que por los medios se den por sentados ciertos hechos o calificaciones cuando los mismos no han sido debidamente probados.
Cabe decir al respecto que mientras las denuncias y los clichés rimbombantes no vayan acompañados por hechos constatables, dirigidos correctamente ante quienes corresponda, flaco favor se le hará a la invocada inclusión educativa.
La inclusión educativa supone un ejercicio de tolerancia, tal como el que hay que poner en práctica ante opiniones diferentes o a las decisiones de quienes tienen a su cargo la administración de justicia. Ello, en la convicción de que en un Estado de derecho cuando las partes no llegan a un avenimiento es la Justicia la que debe velar por resolver los conflictos –concretos, no abstractos– sobre la base de proposiciones bien planteadas y pruebas conducentes que surjan del expediente, con absoluta prescindencia de declamaciones, presiones mediáticas, citas dogmáticas o títulos efectistas.
(*) Abogado. Profesor Nacional de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar

viernes, 29 de julio de 2011

Elecciones Primarias. Lo que hay que saber.

Ley 26.571 LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL.


ARTICULO 24. — Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.

ARTICULO 40. — En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de lo establecido en el Código Electoral Nacional, se tendrá en cuenta que:
a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes;
b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.

http://www.mininterior.gov.ar/asuntos_politicos_y_alectorales/dine/infogral/archivos_legislacion/Ley_26571_.pdf

http://www.elecciones.gov.ar/elecciones_primarias/primarias.htm

¿Cómo se vota?
Se vota como en las elecciones que ya conocemos, presentando el documento e ingresando al cuarto oscuro. En el cuarto oscuro encontraremos las boletas de los partidos y alianzas, en distintos colores y con fotografías de los precandidatos, para que cada elector pueda identificar mejor la boleta de su preferencia. En caso que una agrupación política presente varias precandidaturas, aunque las boletas sean del mismo color y denominación, se podrán distinguir por la letra que sigue al número de lista y por los nombres y las fotografías de los precandidatos.
En cada categoría, cada elector podrá votar por una sola precandidatura o lista de precandidatos de su preferencia. Luego de votar, el presidente de mesa sellará y firmará el documento del elector y se lo devolverá.
En la próxima Elección Primaria (también llamada Interna Abierta y Simultánea), dentro del sobre, debemos poner UNA SOLA BOLETA: LA DEL PARTIDO O CANDIDATO QUE DESEAMOS COMPITA EN LA ELECCIÓN NACIONAL.
Circula un mail, o cadena de mails, diciendo lo contrario que solo tiene la intención de confundir a la gente de buena fe aprovechándose de la circunstancia que éste sistema electoral es la 1º vez que se practica en la República Argentina.
Si logran que sean NULOS gran cantidad de votos en la primaria, por colocar en el sobre boletas de varios partidos, luego pedirán que sea anulada la elección en sí misma; con eso intentan boicotear la futura elección Nacional para Presidente y Vice.
La información falsa que ya circula a través de cadenas de mails es que, a la hora de votar, no hay que elegir una única boleta sino la de todos los candidatos que el votante desea que participen de los comicios de octubre. Si eso fuera así, el voto quedaría anulado.
Ver link:

martes, 5 de octubre de 2010

Discriminación e inclusión escolar

NO HUBO DISCRIMINACION: La Justicia rechazó demanda por discriminación interpuesta por los padres de una niña con Síndrome de Down contra el CPE (y AMSE ESTACION LIMAY).
(*) ANDREA FADELLI, Abogada de AMSE ESTACION LIMAY.

COMENTARIO REALIZADO POR EL DR. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN EN EL DIARIO RIO NEGRO.
SENTENCIA Nº 1179-SC.

Discriminación e inclusión escolar

Hay palabras cargadas de un alto componente emotivo. Una de ellas es "discriminación". Su utilización genera una predisposición favorable –casi intuitiva– para con la víctima del supuesto trato.
El término hoy se utiliza recurrentemente y día a día nos informamos acerca de casos teñidos de un barniz discriminatorio. Mas las atendibles percepciones individuales de un hecho disvalioso no siempre se traducen en discriminaciones jurídicamente relevantes.
Por ello es importante discernir concretamente cuándo hay para el derecho discriminación y cuándo no.
La definición de "discriminación" en su acepción legal es la de "dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera" (Diccionario de la Lengua Española Larousse, página 226). Implica por sí un tratamiento despectivo o peyorativo.
El principio fundamental de igualdad de trato obliga a conceder las mismas ventajas a todos los que estén en iguales condiciones, a menos que se pueda justificar objetivamente su denegación. Siempre que exista una razón justificada, fundada y atendible que impida una decisión arbitraria, será erróneo hablar de discriminación.
La discriminación lleva ínsita la arbitrariedad. Ésta ha sido calificada del "acto o proceder contrario a la justicia, a la razón o las leyes dictado sólo por la voluntad o el capricho". (Diccionario de la Real Academia Española, página 111 de la 19ª edición. 1970. Espasa Calpe SA)
Existirá arbitrariedad cuando no se pueda fundamentar razonablemente una medida que aparezca como segregatoria. La Suprema Corte de Estados Unidos ha sostenido que la justificación debe ser genuina, no hipotética o inventada, post hoc en respuesta al litigio.
Por su parte, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, al interpretar el artículo 16 de nuestra carta magna, que "La igualdad ante la ley significa que no se deben conceder excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se otorga a otros en igualdad de condiciones". (Fallos 198:112)
Un avance en orden a entender en un caso concreto cuándo existe discriminación o no la ha dado el fallo dictado el 27/9/10 –por ende, no firme– en autos "Fabi José María y otra c/provincia de Río Negro s/contencioso administrativo" (Expte. Nº 1179-SC). En él, la Cámara Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, por unanimidad, rechaza la demanda contencioso administrativa iniciada por los padres de una menor contra el CPE de Río Negro (citando como tercero a la AMSE Estación Limay) a los fines de que se revoque el subsidio que se le acuerda a un colegio público de gestión privada y se disponga el cese de los aportes o cooperación económica que percibe dicho establecimiento educativo por todo concepto.
Fundaron su requerimiento en hechos de supuesta discriminación, desinterés y exclusión por parte de la institución escolar hacia su hija menor con síndrome de Down.
La sentencia remarca que existe en esta demanda un error propositivo grave: "Se pretende que la existencia de un hecho de discriminación pruebe la existencia de una política de discriminación que lleva a la cancelación de un subsidio que el Estado otorga con fines generales y que como tal expande beneficios a un colectivo que se vería así privado de los mismos. Y esos beneficios, no es un dato menor, son oportunidades de acceso a la educación para cientos de niños y adolescentes".
Luego avanza sobre los hechos debatidos concluyendo que "No existió discriminación por parte del Establecimiento, ni del personal docente, ni del personal técnico de la escuela respecto de la niña ni del ETAP. Existieron sí diferencias de enfoque, que quedaron de manifiesto en la audiencia de prueba, entre el equipo de asistencia terapéutica y el pedagógico... pero en modo alguno ello implica la existencia de discriminación".
Para ejemplificar cita una situación puntual que fue planteada como discriminatoria en la demanda y que según la cámara permite concluir que "la llamada discriminación no es más que su discrepancia con los métodos pedagógicos de la escuela y más concretamente de la docente a cargo".
La misma consistió en la aparición de una raya que correspondía a la hija de los demandantes en el boletín donde cada niño que egresaba de jardín ponía su nombre. Ello fue interpretado en el reclamo como una negación de la existencia de la menor.
Para la cámara "el reproche de discriminación para con este acto se revela notoriamente erróneo y consiste en una imputación injusta. (...) la niña (...) firmó tal como ella había aprendido a hacerlo y esto está fuera de toda duda. ¿Por qué el hecho de que su firma no supusiera el 'dibujo' tentativo del nombre constituiría un desmedro y por ende un acto de discriminación? Es un error grave, no se espera que los niños en esta etapa escriban y, además (lo que es más grave), ni en ésa ni en ninguna otra edad la firma tiene que ser la reproducción del nombre". En tanto, la maestra consignó: "Que la lectura que yo hago es que escribió su nombre y que en ese momento lo escribió tal vez para ella. O sea, ella en la lectura de ese papel encontraba su nombre...". "Nuevamente: podrá discutirse desde el punto de vista psicológico y psicopedagógico cuál hubiera sido la mejor estrategia a seguir en esa instancia, pero el hecho para nada revela propósito discriminador, antes bien todo lo contrario".
Del mismo modo, con anterioridad se habían expedido la Defensoría del Pueblo y el Inadi, descartando la hipótesis discriminatoria.
Tampoco resoluciones como la expuesta implican suponer que todo se relativiza y que nada es discriminatorio. La misma cámara –con diferente integración– en autos Martínez Pedro y otros c/YPF SA s/ordinario s/apelación, Expte. 829 del 12/5/08, condenó por discriminación a la petrolera por haber confeccionado y utilizado listas de exclusión –o "listas negras"– destinadas a privarles el acceso al trabajo a ex operarios de empresas contratistas que en alguna oportunidad hubieran reclamado solidariamente contra la demandada.
En dicha oportunidad, con todo énfasis sostuvo que "la práctica intentada instaurar en la especie por algunos agentes de YPF SA reproduce una de las peores prácticas antisociales, esto es: aquella conducta que, por encima de toda legalidad pero bajo la apariencia de ella, busca amedrentar todo intento de reclamo de derecho, conduciendo a personas, grupos, sectores, a comunidades enteras incluso, a un silencio obligado por el temor. Es la orden del poder contra la palabra de la ley".
Volviendo al caso escolar citado, la cámara entendió que sí pudo haber discriminación cuando en un principio la institución no aceptó la incorporación de la menor, situación que luego fue superada cuando se revisó dicha postura y la alumna ingresó a la escuela en la que permaneció como alumna por espacio de tres años.
Indudablemente queda mucho camino por recorrer. Muchas veces las escuelas responden de modo ineficiente más por desconocimiento o por verse superadas ante los cambios vertiginosos que deben afrontar a diario que por una intencionalidad segregatoria.
La escuela inclusiva es un fin pretendido por la mayoría de las personas de buena voluntad. Mas, para acceder a ella y que tal propósito no se convierta en una quimera vacía de contenido, hace falta una política estructural con presupuesto, adaptación edilicia, capacitación docente y equipos interdisciplinarios.
Mientras ello no suceda, todo quedará reducido a un mero voluntarismo y la inclusión escolar, lejos de ser una realidad, será simplemente un eslogan de campaña.

(*) Abogado. Profesor nacional de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar

MARCELO Antonio Angriman (*)

 

miércoles, 18 de agosto de 2010

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES. HABEAS DATA. Decreto 1160/2010

Modifícase el Anexo I del Decreto Nº 1558/01.
Bs. As., 11/8/2010
VISTO el Expediente Nº 140.546/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del Ministerio citado en el Visto, su carácter de órgano de control de la Ley Nº 25.326, tiene encomendada la función de investigar y controlar que el tratamiento de los datos personales se realice en los términos de la citada Ley.
Que, asimismo, tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que correspondan por violación a las normas de la Ley Nº 25.326 y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Que por la Disposición Nº 7 del 8 de noviembre de 2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, se aprobó la "Clasificación de Infracciones" y la "Graduación de las Sanciones" a aplicar ante violaciones a las normas antes mencionadas.
Que el inciso 2 del artículo 31 de la Ley Nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el mismo artículo.
Que el Anexo I del Decreto Nº 1558/01, reglamentario de la Ley Nº 25.326, estableció en el inciso 3 del artículo 31, las reglas a las que debía ajustarse el procedimiento.
Que resulta conveniente sustituir dicho precepto, estableciendo un procedimiento que, aun cuando mantiene el esquema actualmente vigente, regule con mayores precisiones y simplifique la actividad de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES relativa a sus funciones de investigación y control, con miras a la procedencia de la aplicación de sanciones, con resguardo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.
Que asimismo, la antes citada Disposición DNPDP Nº 7/05 creó el REGISTRO DE INFRACTORES LEY Nº 25.326 con el objeto de organizar y mantener actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el Anexo I de la disposición mencionada.
Que se considera conveniente, en cumplimiento de la garantía de publicidad de los actos de gobierno, conforme lo prevé el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, que las constancias del Registro mencionado en el considerando precedente, sean publicadas en la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, siempre y cuando se trate de sanciones que se encuentren firmes.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso 3. del artículo 31 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01 por el siguiente:
"3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (DNPDP) iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.
b) Para el cumplimiento de sus cometidos, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá:
I) Comprobar la legitimidad de todas las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
II) Constatar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos para el efectivo resguardo de los datos personales que contiene.
III) Verificar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.
IV) Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 25.326 para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, actualización y confidencialidad reconocidos a los titulares de datos personales.
V) Realizar investigaciones e inspecciones, así como requerir de los responsables o usuarios de bancos de datos personales y de su tratamiento, información, antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que estime necesario y también solicitar el auxilio de los cuerpos técnicos y/o, en su caso, la autorización judicial que corresponda, a sus efectos.
VI) Solicitar la presentación de informes a los responsables de bancos de datos y de su tratamiento.
VII) Formular requerimientos ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
VIII) Realizar inspecciones y labrar el Acta de Inspección pertinente, la que junto con las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirá prueba suficiente de los hechos así comprobados.
IX) Solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública para realizar el allanamiento de domicilios; la Clausura de registros; el secuestro de documentación y toda otra medida tendiente al cabal cumplimiento de la actividad investigativa.
c) Para el inicio del procedimiento, el denunciante deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un escrito, el que deberá contener fecha, firma y aclaración; documento de identidad (DNI-CUIL-CUIT), domicilio, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como mínimo. Deberá acompañar en el mismo acto la documentación y antecedentes que confirmen sus dichos y acreditar en el momento de la interposición de la denuncia, las gestiones previas ante el responsable de la base de datos, cuando se tratare de cuestiones referidas a los derechos de acceso, actualización, rectificación, supresión, confidencialidad o bloqueo, regulados en los artículos 14, 16 y 27 de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de la denuncia.
d) Iniciado el procedimiento, se requerirá del responsable de la base de datos sobre la que recae la denuncia, un informe acerca de los antecedentes y circunstancias que hicieren al objeto de la denuncia o actuación de oficio, así como de otros elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión sujeta a investigación o control. La información requerida deberá ser contestada dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que el denunciado solicite en tiempo y forma una prórroga la que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Este plazo podrá ampliarse en casos debidamente justificados teniendo en cuenta la magnitud y dimensión de la base de datos. En su primera presentación, el denunciado deberá acreditar personería y constituir domicilio legal.
e) El funcionario actuante admitirá las pruebas que estime pertinentes sólo cuando existieren hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes. La denegatoria de las medidas de prueba no será recurrible.
f) En las distintas etapas del procedimiento, se podrá requerir al denunciante que aporte información o documentación que sea pertinente para la dilucidación de la investigación.
g) Cuando se considere "prima facie" que se han transgredido algunos de los preceptos de la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, se labrará un Acta de Constatación, la que deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y documento de identidad del denunciante; una relación sucinta de los hechos; la indicación de las diligencias realizadas y su resultado y la o las disposiciones presuntamente infringidas, como mínimo. En ésta se dispondrá citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, presente por escrito su descargo y, en caso de corresponder, acompañe las pruebas que hagan a su derecho.
h) Concluida la investigación y previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Director Nacional de Protección de Datos Personales dictará la respectiva disposición, la que deberá declarar:
I) que los hechos investigados no constituyen una irregularidad, o
II) que los hechos investigados constituyen una infracción, quiénes son sus responsables y cuál es la sanción administrativa que corresponde aplicar, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias y lo establecido en la Disposición DNPDP Nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.
La resolución que se dicte deberá ser notificada al infractor.
i) Contra la resolución definitiva procederá la vía recursiva prevista en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios.
j) Dictada la resolución que impone una sanción administrativa, la constancia de la misma deberá ser incorporada en el REGISTRO DE INFRACTORES LEY Nº 25.326, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Las constancias de dicho Registro relativas a aquellas sanciones aplicadas que se encuentren firmes deberán publicarse en el sitio de Internet de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (www.jus.gov.ar/dnpdpnew).
k) Resultarán de aplicación supletoria la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549; el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios y el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

martes, 17 de agosto de 2010

Cuota alimentaria

No existe una norma legal que obligue a los padres a seguir pasando la cuota alimentaria una vez que los alimentados han cumplido 21 años. A partir de ese momento la obligación alimentaria se transformaría, en una obligación natural, y precisamente lo que distingue a éstas de las obligaciones civiles es que no confieren acción para exigir su cumplimiento (art. 515 C.C.).
La ley 26.579, promulgada el 21 de Diciembre de 2009 por el Congreso de la Nación con un total de 6 artículos, produjo una modificación parcial del Código Civil. En su art. 1º al modificar el art. 126 del C.C. establece que “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años”, pero en su art. 3º dispone agregar como segundo párrafo del artículo 265 el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo’.
El cese de la cuota debería operar “ipso iure” por el sólo hecho de arribar el alimentado a la edad de 21 años, que dispone el art. 3 de la Ley 26.579. Sobre todo si el alimentado no padece de ningún impedimento físico o psíquico para trabajar.
De acuerdo a la Ley 26.579, a los 18 años cesa automáticamente la patria potestad y al haber llegado el alimentado a los 21 años, debe cesar también automáticamente y por ende, la obligación alimentaria.
Cito jurisprudencia:
"Los alimentos del hijo menor cesan de pleno derecho, cuando aquel llega a la mayoría de edad o se emancipa, de manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante quien puede, sin más, cesar en el pago de las costas" (CNCIV, Sala C 13/5/88, Rep JA, 1988-8, n 33. CN Civ., Sala A 21/8/86, R19.241).
"La mayoría de edad alcanzada por el hijo hace cesar ipso iure el deber alimentario de sus padres, salvo que con anterioridad a ese momento hubiera demostrado que le son indispensables y que no está en condiciones de procurárselos". (CN Civ. Sala C Diciembre 3-990 Vde. M Vc MN - La Ley 1991-E.290 DJ 1992-1-66-ED-142-373).
"La cesación del deber alimentario particular de los padres a favor de los hijos se produce de pleno derecho cuando alcanzan la mayoría de edad (arts. 265, 267, 268 y cons. C. Civ. En tales circunstancias, los hijos mayores de edad o emancipados solo podrán reclamar la prestación alimentaria en los términos y bajo las condiciones impuestas por el art. 367 del citado ordenamiento" (Tfamilia Formosa, octubre-2-996- USMC MJR -LL Litoral, 1997 -416-DJ, 1997-3-513).

martes, 10 de agosto de 2010

EMBARGOS DE SUELDOS

Para tener en cuenta.
Los sueldos de los empleados privados son inembargables hasta el monto equivalente al Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM). Ese monto varía periódicamente.
Si el sueldo supera ese monto el del SMVM, se puede embargar el 10 % (diez por ciento) del excedente hasta un monto equivalente al doble del SMVM (por ejemplo, tomando un SMVM de $1.500, si una persona gana hoy $ 2.000 se le pueden embargar sólo $ 50, que equivalen al 10 % de $ 500, que a su vez es el excedente del SMVM).
Si el sueldo supera el doble del SMVM, se puede embargar el 20 % del excedente (por ejemplo, si una persona gana hoy $ 4.000, se le pueden embargar $ 500, que equivalen al 20 % de $ 2.500, que a su vez es el excedente del SMVM).
Estos porcentajes no corren para el caso de juicio por alimentos, en los que el Tribunal tiene libertad para decidir en cada caso.

Para el embargo de sueldos, hay que remontarse a la LCT (20.744).

Art. 120.Inembargabilidad. El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.

Art. 147.Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.

Decreto Nacional 484/87
SALARIOS

Determínanse los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores.
Artículo 1° - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:
1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.
2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.
Art. 2° - A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76).
Art. 3° - Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones:
1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.
2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.
A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo.
Art. 4° - Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


martes, 9 de marzo de 2010

REGLAS MÍNIMAS PARA LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN JUDICIAL EN INTERNET

  • Reglas de Heredia


    Finalidad
    Regla 1.
    La finalidad de la difusión en Internet de las sentencias y resoluciones judiciales será:
    (a) El conocimiento de la información jurisprudencial y la garantía de igualdad ante la ley; (b) Para procurar alcanzar la transparencia de la administración de justicia.
    Regla 2. La finalidad de la difusión en Internet de la información procesal será garantizar el inmediato acceso de las partes o quienes tengan un interés legitimo en la causa, a sus movimientos, citaciones o notificaciones.
    Derecho de oposición del interesado
    Regla 3. Se reconocerá al interesado el derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de difusión, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de determinarse, de oficio o a petición de parte, que datos de personas físicas o jurídicas son ilegítimamente siendo difundidos, deberá ser efectuada la exclusión o rectificación correspondiente.
    Adecuación al fin
    Regla 4. En cada caso los motores de búsqueda se ajustarán al alcance y finalidades con que se difunde la información judicial.
    Balance entre transparencia y privacidad
    Regla 5. Prevalecen los derechos de privacidad e intimidad, cuando se traten datos personales que se refieran a niños, niñas, adolescentes (menores) o incapaces; o asuntos familiares; o que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos; así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad; o victimas de violencia sexual o domestica; o cuando se trate de datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación nacional aplicable o hayan sido así considerados en la jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.En este caso se considera conveniente que los datos personales de las partes, coadyuvantes, adherentes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos, anonimizados o inicializados, salvo que el interesado expresamente lo solicite y ello sea pertinente de acuerdo a la legislación.
    Regla 6. Prevalece la transparencia y el derecho de acceso a la información pública cuando la persona concernida ha alcanzado voluntariamente el carácter de publica y el proceso esté relacionado con las razones de su notoriedad. Sin embargo, se considerarán excluidas las cuestiones de familia o aquellas en los que exista una protección legal específica. En estos casos podrán mantenerse los nombres de las partes en la difusión de la información judicial, pero se evitarán los domicilios u otros datos identificatorios.
    Regla 7. En todos los demás casos se buscará un equilibro que garantice ambos derechos. Este equilibrio podrá instrumentarse:
    (a) en las bases de datos de sentencias, utilizando motores de búsqueda capaces de ignorar nombres y datos personales; (b) en las bases de datos de información procesal, utilizando como criterio de búsqueda e identificación el número único del caso.
    Se evitará presentar esta información en forma de listas ordenadas por otro criterio que no sea el número de identificación del proceso o la resolución, o bien por un descriptor temático.
    Regla 8. El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública. Sólo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de los poderes públicos.
    Regla 9. Los jueces cuando redacten sus sentencias u otras resoluciones y actuaciones, harán sus mejores esfuerzos para evitar mencionar hechos inconducentes o relativos a terceros, buscaran sólo mencionar aquellos hechos y datos personales estrictamente necesarios para los fundamentos de su decisión, tratando no invadir la esfera íntima de las personas mencionadas. Se exceptúa de la anterior regla la posibilidad de consignar algunos datos necesarios para fines meramente estadísticos, siempre que sean respetadas las reglas sobre privacidad contenidas en esta declaración. Igualmente se recomienda evitar los detalles que puedan perjudicar a personas jurídicas (morales) o dar excesivos detalles sobre los moda operandi que puedan incentivar algunos delitos. Esta regla se aplica en lo pertinente a los edictos judiciales.
    Regla 10. En la celebración de convenios con editoriales jurídicas deberán ser observadas las reglas precedentes.

    Definiciones
  • Datos personales: Los datos concernientes a una persona física o moral, identificada o identificable, capaz de revelar información acerca de su personalidad, de sus relaciones afectivas, su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio físico y electrónico, número nacional de identificación de personas, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad o su autodeterminación informativa. Esta definición se interpretara en el contexto de la legislación local en la materia.
  • Motor de búsqueda: son las funciones de búsqueda incluidas en los sitios en Internet de los Poderes Judiciales que facilitan la ubicación y recuperación de todos los documento en la base de datos, que satisfacen las características lógicas definidas por el usuario, que pueden consistir en la inclusión o exclusión de determinadas palabras o familia de palabras; fechas; y tamaño de archivos, y todas sus posibles combinaciones con conectores booleanos.
  • Personas voluntariamente públicas: el concepto se refiere a funcionarios públicos (cargos electivos o jerárquicos) o particulares que se hayan involucrado voluntariamente en asuntos de interés público (en este caso se estima necesaria una manifestación clara de renuncia a una área determinada de su intimidad)
  • Anonimizar: Esto todo tratamiento de datos personales que implique que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

    Alcances
    Alcance 1.
    Estas reglas son recomendaciones que se limitan a la difusión en Internet o en cualquier otro formato electrónico de sentencias e información procesal. Por tanto no se refieren al acceso a documentos en las oficinas judiciales ni a las ediciones en papel. Alcance 2. Son reglas mínimas en el sentido de la protección de los derechos de intimidad y privacidad; por tanto, las autoridades judiciales, o los particulares, las organizaciones o las empresas que difundan información judicial en Internet podrán utilizar procedimientos más rigurosos de protección. Alcance 3. Si bien estas reglas están dirigidas a los sitios en Internet de los Poderes Judiciales también se hacen extensivas —en razón de la fuente de información— a los proveedores comerciales de jurisprudencia o información judicial. Alcance 4. Estas reglas no incluyen ningún procedimiento formal de adhesión personal ni institucional y su valor se limita a la autoridad de sus fundamentos y logros. Alcance 5. Estas reglas pretenden ser hoy la mejor alternativa o punto de partida para lograr un equilibrio entre transparencia, acceso a la información pública y derechos de privacidad e intimidad. Su vigencia y autoridad en el futuro puede estar condicionada a nuevos desarrollos tecnológicos o a nuevos marcos regulatorios. Heredia, 9 de julio de 2003.
  • Recomendaciones aprobadas durante el Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), los días 8 y 9 de julio de 2003 con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay.

lunes, 21 de diciembre de 2009

Potestades Investigativas de la AFIP-DGI; Agente Encubierto y su relación con las garantías constitucionales.-

por Guillermo R. Mulet *

Introducción:
A partir del lanzamiento de la última moratoria de la DGI, y la aprobación de la Ley de Blanqueo, se inició una suerte de caza de brujas de los contribuyentes por parte de personal de la DGI, quienes son obligados sistemáticamente a cumplir con metas recaudatorias impuestas por sus superiores, lo que motivara un sin número de procedimientos, basados en general en el abuso de poder, la violación de garantías constitucionales y la pasividad de jueces federales, quienes otorgan sin un análisis correcto y ajustado a derecho, casi de forma mecánica ordenes de allanamientos en perjuicio de los contribuyentes, no solo franqueando el paso a los domicilios comerciales, sino también a sus domicilios particulares, lo que es mas grave aún, cuando se ve la forma de actuar del personal del organismo fiscal conjuntamente con Gendarmería Nacional, quienes copan los domicilios como si los contribuyentes fueran grandes y peligrosos delincuentes.-


A raíz de ello, tuve intervención como abogado en un caso, donde personal de la AFIP, inició una “investigación” tendiente a comprobar el carácter de evasores de mis clientes y la participación de la contadora en dichas maniobras delictivas, utilizando para ello la figura del Agente Encubierto sin cumplir con los recaudos legales, lo cual sirviera de fundamento para que el Juez Federal competente otorgara sendas órdenes de allanamientos. Ello motiva el análisis que a continuación detallo, sobre varios puntos correspondientes a las facultades de la AFIP y las garantías constitucionales de los contribuyentes, dejando sentado que hago reserva de los nombres de los contribuyentes implicados.-
El procedimiento fiscal no difiere en su substancia de otro procedimiento. Tanto éste como otros, es una serie de actos concatenados y reglados por una norma jurídica, en el caso particular la Ley 11.683. Pero sí difiere en cuanto a la calidad o cualidad del mismo, porque es directa reglamentación de la potestad del Estado (imperio según los antiguos) emanada de la Constitución Nacional de percibir de sus habitantes contribuciones tendientes a solventar los gastos de la Nación (presupuesto de legitimidad de los impuestos y demás contribuciones) y por otra parte es directa regulación de la Relación Jurídica Tributaria creada entre el fisco y el contribuyente, siendo que por éste ultimo el procedimiento tributario se ocupara también de las garantías establecidas a favor del contribuyente, propiedad, inviolabilidad de los papeles privados, tributar de acuerdo a su capacidad contributiva, igualdad, derecho de defensa en juicio etc. Con ello tenemos que el Fisco no posee un poder discrecional, sino un poder reglado, donde se encuentra vedada la arbitrariedad. El fisco debe necesariamente actuar conforme a derecho en la relación con sus contribuyentes, más aun cuando ello se cerifica en el transcurso de un procedimiento iniciado por una denuncia por evasión, sea esta simple o calificada.-
“No puede confluir al proceso penal la verificación o procedimientos administrativos que no ha respetado la regla del debido proceso de ley, porque la garantía constitucional reglada por el artículo 18, CN, exige, aún en los procesos administrativos, que no se confunda discrecionalidad con arbitrariedad” (Díaz, Vicente: “Límites al accionar de la inspección tributaria y derechos del administrado” - Ed. Depalma).
No solo los tributos están sujetos a ser dictados por una ley formalmente válida, sino también la actuación del fisco tendiente al cobro y/o fiscalización de los mismos debe ser formal y materialmente válida. Esto no es otra cosa, que sujeta a la ley.-
Toda actuación que realice el organismo fiscal por fuera de la norma que lo regula será necesariamente nula, por ser sus actos “actos administrativos” y con ello necesariamente sujetos a la ley, caso contrario se habilitaría la arbitrariedad como herramienta de los administradores en contra de los administrados.-
Pues bien, sentado ello, se debe analizar un acto fundamental llevado adelante por los inspectores, en la absoluta creencia de esta parte que ha existido una voluntad artera por parte de quienes tenían a cargo la fiscalización de mis clientes, para engañar al Juez actuante y así lograr por la vía mas rápida posible el libramiento de ordenes de allanamiento, requisa y secuestro.-
Dentro de la Ley 11.683 de procedimiento fiscal, encontramos las facultades regladas tanto de los inspectores como de los jueces administrativos, como así también los derechos y deberes del contribuyente.-
En particular en cuanto a las facultades de fiscalización reza el artículo 35 de la citada norma: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá: a) …. b)…d) ….e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. f)…g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos. Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito. La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior. Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el artículo 10. Resulta de suma importancia el párrafo que remite al artículo 40, en cuanto el mismo habilita a disponer sanciones y por consiguiente se regula la materia, en cuanto a las actas por los artículos del Código de Procedimientos Penales referentes a los requisitos que deben guardar las actas realizadas por funcionarios para que las mismas sean válidas. -En el caso en análisis, ninguno de los recaudos establecidos por la Ley 11.683 cumplió la administración tributaria que autorizara el uso de agentes encubiertos, siendo tales viciadas actuaciones el fundamento de la solicitud de sendas órdenes de allanamientos. En el caso de autos, los inspectores han actuado como agentes encubiertos, sin autorización del juez administrativo y en abierta violación al artículo 35 inciso g de la Ley 11.683. Convirtiendo su accionar en ilegítimo y arbitrario, atento a que se valieron de un burdo ardid para comprometer a mis defendidos y así lograr el libramiento de órdenes de allanamiento en base a un acto ilegítimo por parte de ellos.-
La conducta desplegada por los inspectores dio de bruces con lo establecido en el artículo 35 inciso “g” de la Ley N° 11683, porque los mismos actuaron como agentes encubiertos, sin previa autorización fundada del juez administrativo. La Cámara Penal Económica in re “PENIBIANC SRL C/AFIP-DGI S/ INCIDENTE DE NULIDAD”, estableció la validez y legalidad del uso de agentes encubiertos, pero siempre y cuando se cumplan los recaudos legales. Así expreso “en el caso se advierte que las denuncias que dan cuenta que en dos oportunidades la contribuyente PENIBIANC S. R. L. no habría emitido espontáneamente comprobantes con las formalidades exigidas por la normativa vigente, acompañadas de elementos que las sustanciaran, (Tikets no válidos como facturas) tienen entidad suficiente para habilitar al Juez administrativo para utilizar la atribución de excepción y uso prudente y restrictivo de autorizar a los inspectores como compradores de bienes” (el subrayado me pertenece).-
Del fallo se infiere que solo será valido el uso de inspectores como compradores de bienes, a modo de excepción previa orden fundada de juez administrativo, caso contrario dicho procedimiento será nulo de nulidad absoluta.-
Asimismo la jurisprudencia ha expresado con respecto a la actuación de agentes encubiertos: “Para que los funcionarios se encuentren habilitados para actuar de la forma en que lo hicieron el día 26 de enero de 2006 en el local de la contribuyente, resulta menester que la autorización que extiende el juez administrativo esté fundada. Esta exigencia se encuentra prevista en el propio artículo 35, inciso g) de la ley 11683 en el que su parte pertinente se expresa: “... La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos”. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa -sumario 431/093/2006- a fs. 1 obra la “Autorización de Funcionarios” en el que se dispone: “Esta Administración Federal, en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley 11683 y el artículo 1 del decreto 618/1997 y en base a los antecedentes fiscales que respecto del contribuyente del título obran en este organismo, ha dispuesto autorizar y por el término de 10 días. De la simple lectura del formulario en trato, no se indica cuáles fueron los antecedentes que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización para la actuación de los funcionarios que a la postre derivaron en la supuesta infracción, dado que no se señala ninguno de ellos, ni siquiera se indica en que actuación se basa de antecedentes, dado que no se hace referencia alguna. Es así que los motivos y las razones que permitan brindar sustento a la decisión del juez administrativo deben surgir de la propia orden emitida por él (conf. Calvo, Horacio: “Agente encubierto versus inspector encubierto- Realidad o ficción?” – en “Procedimiento Tributario. Comentario a la ley 26044” - Ed. Ad Hoc - pág. 124) o en constancias a las cuales se remita. En ambos supuestos debe surgir en forma clara e inequívoca los fundamentos que la avalen.- causa 7405/06 - “Herrada, Sergio y Vanni, Carla Sociedad de Hecho s/psta. inf. ley 11683” Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.-
De lo dicho hasta aquí se determina que el uso de inspectores encubiertos es una facultad de excepción, que solo la habilita el juez administrativo previa orden fundada en hechos concretos, sean denuncias previas y/o verificaciones de los funcionarios de la AFIP-DGI, de las cuales deben surgir los fundamentos necesarios que habiliten tal acto. Es así que la Administración Tributaria, en el caso que nos ocupa, obró por fuera de sus facultades regladas, violando de esta manera el estado de derecho, que entiende que no solo los administrados deben actuar conforme a lo que reglamenta la ley, sino que la propia administración por ser un órgano del estado debe basar toda su conducta en el respeto irrestricto de las normas legales que regulan los distintos procedimientos como garantía hacia los administrados y a los fines de evitar el uso de la arbitrariedad en la administración pública. En el caso los inspectores de la AFIP, concurrieron “casualmente” el mismo día a cuatro de los supermercados del contribuyente, adquiriendo distintos productos y dejando asentado en el acta de procedimiento, que por la compra de los mismos se les entrego un ticket no fiscal. Todo ello con el agravante que el acta fue realizada por un solo inspector y que en ningún momento los inspectores se presentaron y notificaron al contribuyente de las actuaciones llevadas a cabo.-
Para que tal procedimiento fuera válido los inspectores debieron obrar de acuerdo a las previsiones del artículo 35 de la Ley 11.683 y todo ello mas aun, cuando el dato obtenido por la administración será utilizado en el marco de una causa penal por evasión tributaria, dicha administración debe sujetarse también a las previsiones del Cod. de Procedimientos Penales y garantías constitucionales, sancionándose tal incumplimiento con la exclusión de la prueba recibida en tales circunstancias. Al decir del Dr. Spizzo se debe terminar con esta suerte de Estado de Sitio Fiscal, donde pareciera que los Señores miembros de la AFIP, no están sujetos a norma legal alguna y los contribuyentes carentes de garantías que los protejan ante el avasallamiento por parte de aquellos. De allí, que el obrar del Estado, mediante los funcionarios públicos, no es un obrar discrecional, sino por el contrario, se trata de una tarea reglada, limitada por la norma jurídica (Ley) tendiente asegurar el máximo cuidado del núcleo de garantías reservadas a los ciudadanos. –
Tal actuación viciada de nulidad, conjuntamente con otros vicios del propio procedimiento fueron los fundamentos para la obtención de órdenes de allanamiento domiciliarios.-
Ahora bien, dentro del marco de garantías se encuentra el de la inviolabilidad del domicilio, la que solo cede ante el caso de que la orden sea emanada de un juez y debidamente fundada.
Lo que resulta lamentable en un estado de derecho, por ser a mi entender inconstitucional, que la Ley 11.683 en su artículo 35 imponga al juez el deber de emitir la orden de allanamiento cuando así los solicite la administración tributaria. Nótese, que el referido artículo dice “deberá”, lo que marca un deber y no una facultad, siendo ello inadmisible atento a que veda el control jurisdiccional y la facultad del juez de emitir o no dicha orden de acuerdo a la valoración que el mismo haga de los fundamentos contenidos en el pedido realizado por la AFIP.-
Por consiguiente, realizado el pedido de allanamiento el juez debe otorgar el mismo. Lo que implica que el control jurisdiccional de dicha actuación siempre será posterior al acto de allanamiento y cuando la garantía de inviolabilidad de domicilio ha sido franqueada.-
Lo grave de ello es que para que un juez otorgue el allanamiento, debe hacerlo mediante un auto fundado, basado en las consideraciones del pedido y en sus fundamentos. Pero tal fundamentación, no puede ser aparente, ni reconocer su origen en actos ilegítimos (testigos ocultos, meras tareas investigativas, opiniones personales de quien la solicita, que no estén debidamente respaldadas en documentación y/u otras pruebas, etc) porque de permitirse ello, dicha garantía se tronaría ilusoria y quedaría librada a la arbitrariedad de los funcionarios públicos de turno.-
Así la Corte Americana de Derechos Humanos ha declarado que el domicilio es una proyección del ámbito de intimidad de la persona, lo que ha determinado el reconocimiento general de su inviolabilidad y la exclusión de posibles injerencias extrañas (art. 11.2 CADH).-
Es una exigencia constitucional y de la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia (Caso “Montenegro” por citar solo alguno) que la orden de allanamiento, debe ser emitida por juez y debidamente fundada. La fundamentación y motivación de una orden de allanamiento implica por parte del juez, un juicio lógico donde debe manifestar por escrito y con absoluta claridad, el modo en que se ha efectuado la valoración, demostrando que no se ha apartado de los principios de la sana crítica racional y consignado las razones fundantes del acto.-
Así la motivación deberá necesariamente ser: “Legal (fundada en pruebas válidas) Veraz (no se pueden fabricar ni distorsionar datos probatorios) Específica (Debe existir una motivación por cada conclusión) Con arreglo a la sana crítica racional” Dra. Firpo Paola “ Inviolabilidad del domicilio. La Injerencia de los derechos fundamentales del imputado. III Revista de Derecho Procesal Penal 2007-1 Rubinzal- Culzoni Pag. 170.-
En el caso en análisis, se otorgaron las distintas ordenes de allanamiento, no solo para los comercios, sino además para los domicilios particulares de los contribuyentes, oficina de su contadora por el solo hecho de ser “cuñada” de uno de ellos y su domicilio particular.-
La gravedad jurídica de todo ello, radica en la indefensión del contribuyente ante un pedido de allanamiento solicitado por la AFIP-DGI, donde el juez por mandato legal del artículo 35 de la Ley 11.683 debe otorgar la autorización legal para franquear la garantía de inviolabilidad de domicilio, sin analizar minimaménte la fundamentación del dicho pedido, que como en el caso bajo análisis surgió de un procedimiento ilegitimo y en base a supuestas tareas investigativas que nunca fueron agregadas a la solicitud de la ordenes de allanamiento, ni existían en el sumario administrativo, como también producto del uso de inspectores encubiertos sin la debida orden previa y fundada de juez administrativo.Todo este conjunto de irregularidades y/o vicios convierten a la fundamentación para otorgar los allanamientos en una suerte de reproducción vacía de contenidos, alejada de la sana critica racional con que un juez debería analizar semejante pedido. La necesidad de fundamentación, surge de no solo de la necesidad de justificar la intromisión por sobre la garantía de la inviolabilidad del domicilio, sino además como otra cara de la misma moneda, sustentar la garantía de defensa en juicio. Un acto inmotivado o de fundamentación aparente, impide su discusión y/o análisis y ello conculca el derecho de defensa. Ni siquiera, se permite justificar la falta de motivación suficiente, por el aparente resultado positivo del procedimiento. Es de destacar que la propia motivación de pedido de órdenes de allanamiento, resulta insuficientemente fundada, a la par de ilegal por la actuación de personal en carácter de agente encubierto, sin cumplir los requisitos del art. 35 de Ley 11.683, en cuanto la administración refiere a tareas investigativas, sin describir cuales fueron, en que consistieron, en que fecha se hicieron, quien intervino en las mismas, etc. La Cámara Nacional de casación penal in re “Incidente de Nulidad planteado por Maria Elena Piriz, con voto de los Dres. María Susana Nocetti de Angeleri y Julio Marcelo Lucini, expresaron “La fundamentación de la orden de allanamiento no puede ser suplida por “afirmaciones dogmáticas o aparentes” (…) afirmaciones carentes de sustentación objetiva, o bien (…) meras apreciaciones subjetivas del juzgador o apreciaciones carentes de contenido…”
No se pretende mediante este comentario, mas que poner en conocimiento de los colegas y demás profesionales la forma de actuar llevada adelante por personal de la AFIP, pero también como una forma de que comencemos como profesionales del derecho y auxiliares de justicia a fijar correctamente los limites en la actuación por parte de personal de la administración tributaria. Además de intentar de una vez por todas terminar con esta suerte de estado de sitio fiscal que convierte a los jueces en meros ejecutores de los pedidos muchas veces ilegítimos del personal del la DGI, recordando con ello al Dr. Oderigo quien manifestaba sabiamente “Los jueces son lo que los abogados los dejamos ser”.-

SOBRE EL AUTOR:
*Guillermo R. Mulet es Abogado, Especialista en Derecho Tributario y Docente de la Cátedra de Derecho Tributario y Financiero de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Santa Fe (U. N. L.).